Ley [LGP]
Artículo 87 de Ley General De Población
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Ley General De Población (LGP)
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Artículos cercanos
Artículo 87.- En el Registro Nacional de Población se inscribirá:
- A los mexicanos, mediante el Registro Nacional de Ciudadanos y el Registro de Menores de Edad; y
- A los extranjeros, a través del Catálogo de los Extranjeros residentes en la República Mexicana.
Artículo reformado DOF