Ley [LGP]
Artículo 87 de Ley General De Población
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 87.- En el Registro Nacional de Población se inscribirá:
- A los mexicanos, mediante el Registro Nacional de Ciudadanos y el Registro de Menores de Edad; y
- A los extranjeros, a través del Catálogo de los Extranjeros residentes en la República Mexicana.
Artículo reformado DOF