Artículo 77.- En el caso de extravío o destrucción de la Cédula de Identidad Personal, deberá darse aviso al Registro Nacional de Población dentro de los treinta días siguientes al hecho. El interesado o la interesada mayor de 14 años o los padres o tutores del menor podrán solicitar su reposición.
Reglamento [Reg_LGP]
Artículo 77 de REGLAMENTO de la Ley General de Población
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CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN IV.- Del Procedimiento
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