CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN IV.- Del Procedimiento
Artículo 76.- En caso de extravío de la Cédula de Identidad Ciudadana, el interesado o la interesada deberá dar aviso al Registro Nacional de Población dentro de los treinta días siguientes al hecho, y presentar el acta o comprobante de extravío levantado ante el Ministerio Público de la adscripción o de la autoridad administrativa competente, e iniciar el trámite para su reposición.