Reglamento [Reg_LGP]

Artículo 76 de REGLAMENTO de la Ley General de Población

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REGLAMENTO de la Ley General de Población (Reg_LGP)

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Artículo 76

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN IV.- Del Procedimiento

Artículo 76.- En caso de extravío de la Cédula de Identidad Ciudadana, el interesado o la interesada deberá dar aviso al Registro Nacional de Población dentro de los treinta días siguientes al hecho, y presentar el acta o comprobante de extravío levantado ante el Ministerio Público de la adscripción o de la autoridad administrativa competente, e iniciar el trámite para su reposición.

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