Reglamento [Reg_LGP]

Artículo 60 de REGLAMENTO de la Ley General de Población

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REGLAMENTO de la Ley General de Población (Reg_LGP)

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Artículo 60

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN IV.- Del Procedimiento

Artículo 60.- El Registro Nacional de Población, a fin de certificar plenamente la identidad de las personas, podrá exigir:

I. Documentos que acrediten que la identidad de la persona es la misma a la que se refiere la copia certificada de su acta de nacimiento, los que podrán consistir en:

a) Cédula profesional;

b) Pasaporte;

c) Certificado o constancia de estudios;

d) Constancia de residencia emitida por la autoridad del lugar de residencia del interesado;

e) Cartilla del Servicio Militar Nacional, y

f) Credencial de afiliación del Instituto Mexicano del Seguro Social o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

II. Testimonial de personas que hayan obtenido su Cédula de Identidad Ciudadana, la cual deberán exhibir al rendir su testimonio, y

III. Testimonial de la autoridad tradicional indígena y de la autoridad municipal o de la delegación del lugar.

Los requisitos y documentos señalados no limitan la facultad del Registro Nacional de Población de solicitar al interesado cualquier otro medio de identificación. Los documentos a que se refiere la fracción I de este artículo deberán contener fotografía del interesado y al menos uno de ellos, haber sido expedido con una antigüedad mínima de un año al momento de la presentación de la solicitud.

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