Reglamento [Reg_LGP]

Artículo 63 de REGLAMENTO de la Ley General de Población

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REGLAMENTO de la Ley General de Población (Reg_LGP)

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Artículo 63

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN IV.- Del Procedimiento

Artículo 63.- Las solicitudes deberán ser presentadas mediante los mecanismos que para tal efecto determine la Secretaría.

La Secretaría contará como mínimo con una oficina del Registro Nacional de Población en cada entidad federativa, sin perjuicio de auxiliarse de cualquier autoridad federal o local con la que se haya convenido al respecto.

Artículo reformado DOF 19-01-2011

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