Reglamento [Reg_LGP]

Artículo 62 de REGLAMENTO de la Ley General de Población

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley General de Población (Reg_LGP)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 62

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN IV.- Del Procedimiento

Artículo 62.- Al presentar su solicitud para su inscripción en el Registro Nacional de Ciudadanos, el interesado o la interesada deberá, conforme a las normas técnicas que emita la Secretaría:

I. Estampar su firma y huellas dactilares;

II. Registrar la imagen de su iris, y

III. Manifestar su domicilio bajo protesta de decir verdad.

En el caso de los y las menores de edad deberán registrar sus huellas dactilares así como la imagen de su iris.

Artículo reformado DOF 19-01-2011

Ver artículo Markdown