Reglamento [Reg_LGP]

Artículo 58 de REGLAMENTO de la Ley General de Población

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REGLAMENTO de la Ley General de Población (Reg_LGP)

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Artículo 58

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN III.- Registro de Menores de Edad

Artículo 58.- Las autoridades mexicanas, ya sea en el país o en el extranjero, y las personas físicas y morales con domicilio en el país, deberán darle plena validez a la Cédula de Identidad Personal como medio de identificación del o la menor.

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