Reglamento [Reg_LGP]

Artículo 56 de REGLAMENTO de la Ley General de Población

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Artículo 56

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN III.- Registro de Menores de Edad

Artículo 56.- El Registro Nacional de Población sólo podrá acreditar fehacientemente la identidad del o la menor una vez que se le haya expedido la Cédula de Identidad Personal.

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