Artículo 21.- En los casos de personas sujetas a interdicción, que carezcan de representante legal, serán las autoridades de las instituciones y organismos de los sectores público, social y privado que las tengan a su cargo, las que resuelvan, previo el dictamen médico respectivo, sobre el ejercicio del derecho a que se refiere el tercer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En cada caso se dará vista al Ministerio Público.
Reglamento [Reg_LGP]
Artículo 21 de REGLAMENTO de la Ley General de Población
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CAPÍTULO SEGUNDO - Política de Población · SECCIÓN II.- Planificación Familiar
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Ley reglamentada
Ley General De Población
[LGP]
Norma citada
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Artículo 22 de Reg_LGP
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