Reglamento [Reg_LGP]

Artículo 66 de REGLAMENTO de la Ley General de Población

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REGLAMENTO de la Ley General de Población (Reg_LGP)

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Artículo 66

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN IV.- Del Procedimiento

Artículo 66.- Los mexicanos y mexicanas que hayan cumplido dieciocho años y que cuenten con su Cédula de Identidad Personal podrán presentar ante la oficina del Registro Nacional de Población la solicitud para su inscripción en el Registro Nacional de Ciudadanos acompañando dicha Cédula, sin que sea necesaria la copia certificada de su acta de nacimiento.

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