Reglamento [Reg_LGP]

Artículo 68 de REGLAMENTO de la Ley General de Población

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REGLAMENTO de la Ley General de Población (Reg_LGP)

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Artículo 68

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN IV.- Del Procedimiento

Artículo 68.- Si al dictaminar los documentos presentados por el interesado o la interesada, el Registro Nacional de Población encontrara alguna irregularidad o inconsistencia que afectara los datos esenciales consignados en el acta, en el certificado de nacionalidad o en la carta de naturalización, orientará a los interesados para que concurran ante la autoridad que corresponda y se lleve a cabo la aclaración o rectificación del documento de que se trate, asentando en el formato de solicitud las causas por las cuales se rechazó la misma y archivará copia de ese formato.

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