Reglamento [Reg_LGP]

Artículo 85 de REGLAMENTO de la Ley General de Población

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REGLAMENTO de la Ley General de Población (Reg_LGP)

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Artículo 85

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN VII.- Información del Registro Nacional de Población

Artículo 85.- El Registro Nacional de Población sólo podrá solicitar a las dependencias y entidades de la Administración Pública los datos correspondientes a la identidad de las personas.

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