CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN VIII.- Comité Técnico Consultivo
Artículo 86.- El Comité Técnico Consultivo a que se refiere el artículo 98 de la Ley tiene como objetivo estudiar, analizar, asesorar y proponer opiniones técnicas sobre los programas y los métodos de identificación e inscripción del Registro Nacional de Ciudadanos.