Reglamento [Reg_LGP]

Artículo 86 de REGLAMENTO de la Ley General de Población

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REGLAMENTO de la Ley General de Población (Reg_LGP)

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Artículo 86

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN VIII.- Comité Técnico Consultivo

Artículo 86.- El Comité Técnico Consultivo a que se refiere el artículo 98 de la Ley tiene como objetivo estudiar, analizar, asesorar y proponer opiniones técnicas sobre los programas y los métodos de identificación e inscripción del Registro Nacional de Ciudadanos.

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