Reglamento [Reg_LGP]

Artículo 87 de REGLAMENTO de la Ley General de Población

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REGLAMENTO de la Ley General de Población (Reg_LGP)

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Artículo 87

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN VIII.- Comité Técnico Consultivo

Artículo 87.- El Comité estará integrado por un representante de la Secretaría, que será el Subsecretario, quien fungirá como Presidente del mismo; por un Secretario, que será el Director General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal, y por representantes de las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal cuyas actividades se vinculen con el objeto de dicho Comité, de conformidad con las reglas que se establezcan para su funcionamiento interno, quienes deberán tener el nivel de Subsecretario o su equivalente.

El Presidente del Comité podrá invitar a participar en las sesiones a representantes de las entidades federativas y municipios, de las Cámaras de Diputados y Senadores y de otras organizaciones e instituciones, así como a distinguidos especialistas de la materia propia del Comité, quienes tendrán el carácter de invitados sin derecho a voto.

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