Reglamento [Reg_LGP]

Artículo 36 de REGLAMENTO de la Ley General de Población

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REGLAMENTO de la Ley General de Población (Reg_LGP)

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Artículo 36

CAPÍTULO TERCERO - Consejo Nacional de Población

Artículo 36.- El Presidente del Consejo Nacional de Población tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar legalmente al Consejo;

II. Proponer las comisiones internas de trabajo del Consejo;

III. Convocar a la celebración de sesiones del Consejo;

IV. Disponer lo necesario para que se cumplan los acuerdos tomados en el seno del Consejo;

V. Requerir de la Secretaría General los informes que estime necesarios;

VI. Hacerse representar por el Subsecretario cuando lo estime conveniente, y

VII. Las demás que le confieran la Ley, este Reglamento y otras disposiciones legales.

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