Reglamento [Reg_LGP]

Artículo 34 de REGLAMENTO de la Ley General de Población

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REGLAMENTO de la Ley General de Población (Reg_LGP)

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Artículo 34

CAPÍTULO TERCERO - Consejo Nacional de Población

Artículo 34.- El Consejo tiene a su cargo la planeación demográfica nacional, y para el cumplimiento de sus fines contará con una Secretaría General y con una Comisión Consultiva de Enlace con Entidades Federativas.

Cada una de las dependencias y entidades que integran el Consejo, sin perjuicio de lo que disponga la demás normatividad aplicable, tendrá las siguientes funciones:

I. Presentar propuestas para formular los programas en materia de población, identificando las metas y tareas que deban ser consideradas en los mismos;

II. Incorporar, en los programas de su competencia, las previsiones, consideraciones y criterios demográficos establecidos en los programas de población;

III. Aplicar y ejecutar las acciones, en el ámbito de su competencia, que establezcan los programas en materia de población, así como aquellas que el Consejo les encomiende;

IV. Coordinar sus acciones con los demás integrantes del Consejo para el debido cumplimiento de los programas de población;

V. Presentar informes al Consejo sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos en el cumplimiento de las atribuciones y responsabilidades antes señaladas, y

VI. Las demás que establezca el presente Reglamento y otras disposiciones aplicables, así como aquellas que determine el Consejo.

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