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Artículo 37

REGLAMENTO de la Ley General de Población

Artículo 37

CAPÍTULO TERCERO - Consejo Nacional de Población

Artículo 37.- El , por conducto de su General, tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:

  1. Proponer y ejecutar políticas, estrategias y medidas administrativas, operativas y financieras que apoyen la continuidad de los programas y proyectos institucionales para su modernización y desarrollo;
  2. Integrar las propuestas de los programas en materia de población;
  3. Analizar, evaluar, sistematizar y producir información sobre los fenómenos demográficos, así como elaborar proyecciones de población;
  4. Coordinar los trabajos para la elaboración de los informes sobre los programas en materia de población y los que solicite el propio o su Presidente;
  5. Realizar, promover, apoyar y coordinar estudios e investigaciones en materia de población;
  6. Elaborar y difundir programas de información, educación y comunicación en materia de población;
  7. Asesorar y proporcionar asistencia, en materia de población, a toda clase de organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, locales o federales y promover los convenios y acuerdos que sean pertinentes;
  8. Coordinar las comisiones internas de trabajo, y
  9. Las demás que le confieran la Ley, este Reglamento y otras disposiciones legales y reglamentarias, y las que le encomiende el Presidente del o el .
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