Artículo 216

Artículo 216

CAPÍTULO DÉCIMO - Repatriación

Artículo 216. La , por conducto del , tomará las medidas y acciones necesarias para la recepción y atención de mexicanos repatriados, en los lugares destinados al tránsito internacional de personas habilitando adecuadamente los espacios para tal efecto.

La , en coordinación con otras dependencias del gobierno federal, estatal y municipal, así como con organismos, instituciones y empresas de los sectores público, social y privado, ofrecerá en los lugares destinados para la recepción de mexicanos repatriados los siguientes servicios de forma gratuita:

  1. Información y orientación respecto a los diversos apoyos que pueden recibir los repatriados en el lugar en donde se realiza su internación al país, así como en su lugar de origen o residencia en el territorio nacional;
  2. Agua y una porción de alimentos para cubrir sus necesidades inmediatas;
  3. Comunicar de manera inmediata al Consulado Mexicano si algún repatriado desea hacer una denuncia en contra de la autoridad migratoria extranjera;
  4. Asistencia médica y psicológica;
  5. Llamadas telefónicas necesarias para comunicarse con familiares o personas de su confianza en el territorio nacional o en el exterior;
  6. Canalización hacia albergues temporales que cuenten con los servicios necesarios para cubrir sus necesidades básicas;
  7. Traslados locales a albergues, oficinas de gobierno, comedores, estaciones de transporte, entre otros, y
  8. La autoridad migratoria deberá entregar al repatriado una constancia sobre su ingreso.

    Artículo reformado DOF

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