Reglamento [Reg_LGP]

Artículo 71 de REGLAMENTO de la Ley General de Población

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Artículo 71

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN IV.- Del Procedimiento

Artículo 71.- Si en el término señalado el interesado o la interesada no se presenta ante la oficina del Registro Nacional de Población a realizar la aclaración correspondiente, deberán presentar una nueva solicitud para su inscripción en el Registro Nacional de Ciudadanos o para la expedición de su Cédula de Identidad Personal.

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