Reglamento [Reg_LGP]

Artículo 72 de REGLAMENTO de la Ley General de Población

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REGLAMENTO de la Ley General de Población (Reg_LGP)

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Artículo 72

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN IV.- Del Procedimiento

Artículo 72.- Una vez declarada la procedencia de la solicitud, el Registro Nacional de Población deberá notificar al interesado o la interesada en un término no mayor de treinta días, y lo o la citará a efecto de entregarle su Cédula de Identidad Ciudadana o su Cédula de Identidad Personal, según sea el caso.

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