Reglamento [Reg_LGP]

Artículo 44 de REGLAMENTO de la Ley General de Población

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REGLAMENTO de la Ley General de Población (Reg_LGP)

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Artículo 44

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN I.- Disposiciones Generales

Artículo 44.- La Secretaría promoverá, ante los gobiernos de las entidades federativas, la celebración de acuerdos de coordinación para la adopción y uso de la Clave Única de Registro de Población en los registros de personas que competan a su ámbito.

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