Reglamento [Reg_LGP]

Artículo 45 de REGLAMENTO de la Ley General de Población

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Artículo 45

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN I.- Disposiciones Generales

Artículo 45.- Para que los mexicanos y mexicanas radicados en el extranjero que tengan inscrito su nacimiento en la oficina del Registro Civil de otro país puedan ser incorporados al Registro Nacional de Población, previamente deberán registrar su acta de nacimiento en el Registro Civil de la República Mexicana o de la sección consular de la embajada o consulado mexicano que corresponda, para que le expidan el documento respectivo.

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