Reglamento [Reg_LGP]

Artículo 42 de REGLAMENTO de la Ley General de Población

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Artículo 42

CAPÍTULO CUARTO - Registro Nacional de Población · SECCIÓN I.- Disposiciones Generales

Artículo 42.- El Registro Nacional de Población coordinará los métodos de identificación y registro de personas de la Administración Pública Federal y de las administraciones públicas estatales y municipales en los términos de los instrumentos que se celebren al respecto, con el propósito de constituir un sistema integrado de registro de población.

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