Reglamento [Reg_LGP]

Artículo 40 de REGLAMENTO de la Ley General de Población

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REGLAMENTO de la Ley General de Población (Reg_LGP)

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Artículo 40

CAPÍTULO TERCERO - Consejo Nacional de Población

Artículo 40.- Las sesiones del Consejo serán presididas por el Secretario y en su ausencia por el Subsecretario.

El Consejo se reunirá, de manera ordinaria cuando menos una vez al año, y de manera extraordinaria, las veces que sea convocado por su Presidente.

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