Reglamento [Reg_LGP]

Artículo 9 de REGLAMENTO de la Ley General de Población

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REGLAMENTO de la Ley General de Población (Reg_LGP)

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Artículo 9

CAPÍTULO SEGUNDO - Política de Población · SECCIÓN I.- Planeación Demográfica

Artículo 9.- El Consejo, a través de sus programas, identificará y determinará las prioridades relacionadas con el volumen, estructura, dinámica y distribución de la población, a efecto de atenderlas mediante las acciones correspondientes a los ámbitos de competencia de cada uno de sus miembros y de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cuando sea necesario para el cabal cumplimiento de los fines de la política nacional de población y los establecidos en la Ley.

Para los efectos de lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento, el Consejo elaborará y proporcionará las previsiones, consideraciones y criterios demográficos generales, así como las recomendaciones pertinentes que de ellos se deriven, para que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal los incluyan en la formulación y ejecución de sus programas y acciones.

El Consejo promoverá, por conducto de los consejos de población u organismos equivalentes, que las entidades federativas y los municipios tomen en cuenta estas previsiones, consideraciones y criterios demográficos generales, dentro de sus planes estatales y municipales de desarrollo y en los programas respectivos.

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