Lectura de artículo · Reg_LGP

Artículo 7

REGLAMENTO de la Ley General de Población

Artículo 7

CAPÍTULO SEGUNDO - Política de Población · SECCIÓN I.- Planeación Demográfica

Artículo 7.- Para el debido cumplimiento de los fines de la política nacional de población, la , según el caso, dictará, ejecutará o promoverá ante las otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de conformidad con las atribuciones y competencias de éstas y, en su caso, con la participación coordinada de las entidades federativas y de los municipios, las medidas que se requieran para desarrollar y cumplir los programas y acciones en materia de población, de migración y respecto de la mujer. Con este mismo propósito, la celebrará bases de coordinación y convenios de colaboración con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, acuerdos de coordinación con los ejecutivos locales y de concertación con los sectores social y privado.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 7

Ampliar

  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 7 Llegan al 7
Publicidad