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Artículo 27

Ley General De Protección Civil

Artículo 27. El Consejo Nacional estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá y por los titulares de las Secretarías de Estado, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno de la , quienes podrán ser suplidos por servidores públicos que ostenten cargos con nivel inmediato inferior, y la Mesa Directiva de la Comisión de Protección Civil de la y la de Diputados. En el caso del Presidente de la República, lo suplirá el Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, quien a su vez será suplido por el Coordinador Nacional de Protección Civil.

Párrafo reformado DOF ,

El Consejo Nacional podrá asesorarse en la toma de decisiones en materia de protección civil del Consejo Consultivo, en los términos que se establezca en el Reglamento.

Los integrantes del Consejo Consultivo podrán ser convocados a las sesiones del Consejo Nacional, por invitación que formule el Secretario Ejecutivo.

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