Ley [LGPC]
Artículo 78 de Ley General De Protección Civil
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 78. Los particulares que por su uso y destino concentren o reciban una afluencia masiva de personas, están obligadas a contar con una unidad interna de protección civil y elaborar un programa interno, en los términos que establezca y su reglamento, sin perjuicio de lo señalado en los respectivos ordenamientos locales.