Ley [LGPC]
Artículo 80 de Ley General De Protección Civil
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Ley General De Protección Civil (LGPC)
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Artículo 80. Los responsables de la administración y operación de las actividades señaladas en los artículos anteriores deberán integrar las unidades internas con su respectivo personal, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento interno de la presente Ley, sin perjuicio de lo que establezcan las Leyes y reglamentos locales.