Artículo 90

Artículo 90. En la sustanciación de los recursos de revisión, las notificaciones que emitan la Secretaría y las Autoridades garantes, según corresponda, surtirán efectos el mismo día en que se practiquen.

Las notificaciones podrán efectuarse:

  1. Personalmente en los siguientes casos:
    1. Se trate de la primera notificación;
    2. Se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
    3. Se trate de la solicitud de informes o documentos;
    4. Se trate de la resolución que ponga fin al procedimiento de que se trate, y
    5. En los demás casos que disponga la ley;
  2. Por correo certificado con acuse de recibo o medios digitales o sistemas autorizados por la Secretaría o las Autoridades garantes, según corresponda, mediante acuerdo publicado en el o diarios o gacetas oficiales de las Entidades Federativas, cuando se trate de requerimientos, emplazamientos, solicitudes de informes o documentos y resoluciones que puedan ser impugnadas;
  3. Por correo postal ordinario o por correo electrónico ordinario cuando se trate de actos distintos de los señalados en las fracciones anteriores, o
  4. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en su domicilio, se ignore este o el de su representante.
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