Ley [LGPSDMS_200521]
Artículo 29 de Ley General Para Prevenir Y Sancionar Los Delitos En Materia De Secuestro, Reglamentaria De La Fracción Xxi Del Artículo 73 De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 29. La incorporación al Programa Federal de Protección a Personas, durante el procedimiento penal será autorizada por el Fiscal General de la República o el Servidor Público inmediato inferior en quien éste delegue la facultad.
Párrafo reformado DOF ,
Para tal efecto, se deberán analizar las condiciones de cada persona, si éstas se encuentran en el supuesto que señala el artículo de y si cumplen con los requisitos que señale el programa.
La misma regla aplicará respecto de la incorporación de personas a los programas de protección de personas de las entidades federativas.
El Titular del Ministerio Público o el servidor público que se designe para tal efecto, determinará la duración de ésta, tomando en cuenta, como mínimo:
- La persistencia del riesgo;
- La necesidad de la protección;
- La petición de la persona protegida, y
- Otras circunstancias que a su criterio justifiquen la medida.
La revocación de la protección deberá ser resuelta por el Ministerio Público previo acuerdo con el Titular de la institución de procuración de justicia que corresponda o el servidor público inmediato inferior en quien éste delegue la facultad. Para lo que se deberá tomar en cuenta, en su caso, además de lo señalado en el párrafo anterior y lo subsecuente:
Párrafo reformado DOF
- La extinción de los supuestos que señala el segundo párrafo del artículo de ;
- Que el testigo se haya conducido con falta de veracidad;
- Que haya ejecutado un delito que amerite prisión preventiva oficiosa durante la vigencia de la medida;
Fracción reformada DOF
- Que el protegido no cumpla con las medidas de seguridad correspondientes, o
- Que el testigo se niegue a declarar.
Párrafo reformado DOF