Ley [LGS]
Artículo 173 de Ley General De Salud
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 173. Para los efectos de , se entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal que por razón congénita o adquirida, presenta una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.
Artículo reformado DOF