Ley [LGS]
Artículo 465 ter de Ley General De Salud
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Artículo 465 ter. Las personas profesionales, técnicas o auxiliares de las disciplinas para la salud y relacionadas con las prácticas médicas que realicen, impartan, apliquen, obliguen o financien tratamientos, terapias o cualquier tipo de servicios o prácticas, quirúrgicas o de otra índole, con el objeto de obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar, anular o suprimir la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona, serán sancionadas en términos de lo dispuesto por el artículo 209 quintus del Código Penal Federal y además, serán suspendidas en el ejercicio profesional de uno a tres años.
Artículo adicionado DOF