Ley [LGSNSP]

Artículo 66 de Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública

Ver ley completa

Artículo 66. Las legislaciones de la Federación y de las entidades federativas establecerán que la antigüedad se clasificará y computará para cada una de las personas integrantes de las Instituciones Policiales, de la siguiente forma:

  1. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a la institución respectiva, y
  2. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente de grado correspondiente.
Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Buscar en esta ley Por artículo o término

Buscar artículo o término en esta ley

Ley General Del Sistema Nacional De Seguridad Pública (LGSNSP)

Busca por número de artículo o por texto dentro de esta ley.

Formatos y archivos Markdown
Publicidad