Ley [LGT]

Artículo 72 de Ley General De Turismo

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Ley General De Turismo (LGT)

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Artículo 72. La infracción a lo dispuesto en los artículos 58, fracción VI y 60 de esta ley, será sancionada con multa de hasta tres veces la suma correspondiente al servicio incumplido.

En este caso, existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de seis meses, contado a partir del día en que se cometió la primera infracción.

En caso de reincidencia se aplicará multa de hasta seis veces la suma correspondiente al servicio incumplido.

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