Ley [LGT]
Artículo 70 de Ley General De Turismo
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Ley General De Turismo (LGT)
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Artículo 70. Las infracciones a lo establecido en las fracciones I, III y X del artículo 58 de esta Ley, se sancionarán con multa de hasta quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, vigente al momento en que se cometa la infracción.
Artículo reformado DOF