Ley [LGV]

Artículo 157 quáter de Ley General De Víctimas

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Ley General De Víctimas (LGV)

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Artículo 157 quáter. De los recursos que constituyan el patrimonio de cada uno de los Fondos estatales, se deberá mantener una reserva del 20% para cubrir los reintegros que, en su caso, deban realizarse a la tesorería de la Comisión Ejecutiva, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8, 39 bis, 68 y 88 bis de esta Ley.

Artículo adicionado DOF . Reformado DOF

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