Ley [LIC]
Artículo 24 de Ley De Instituciones De Crédito
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 24.- Los nombramientos del director general de las instituciones de banca múltiple y de los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de éste; deberán recaer en personas que cuenten con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además reúnan los requisitos siguientes:
Párrafo reformado DOF
- Ser residente en territorio mexicano, en términos de lo dispuesto por el ;
Fracción reformada DOF
- Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera y administrativa;
- No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan las fracciones III a VIII del artículo anterior, y
Fracción reformada DOF
- No estar realizando funciones de regulación de las instituciones de crédito.
- IVos comisarios de las instituciones deberán contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio en términos de las disposiciones a que se refiere la fracción II del artículo de , así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, contable, legal o administrativa y, además, deberán cumplir con el requisito establecido en la fracción I del presente artículo.
Párrafo reformado DOF ,
Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces último párrafo
Referenciado por otras leyes
2 referencias directas
2 leyes citan este artículo en 2 párrafos detectados.
Se muestran 1-2 de 2 referencias directas.