Ley [LIC]
Artículo 261 de Ley De Instituciones De Crédito
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Ley De Instituciones De Crédito (LIC)
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Artículo 261.- El liquidador judicial deberá solicitar al juez que conozca de la liquidación judicial la declaración de nulidad de los actos celebrados por la institución de banca múltiple en fraude de acreedores durante el periodo de retroacción. Los acreedores de la institución de banca múltiple de que se trate podrán acudir a dicho juez para los fines antes mencionados.
Para efectos de lo previsto en la presente sección, se entenderá por periodo de retroacción:
- Los doscientos setenta días anteriores a la fecha en que entre en funciones el administrador cautelar, el liquidador o el liquidador judicial, lo que ocurra primero, o
- En caso de que la institución de banca múltiple hubiere presentado la solicitud de operación condicionada a que se refiere el artículo 29 bis 2 de esta Ley, el comprendido desde el día doscientos setenta anterior a la fecha de presentación de dicha solicitud y hasta la fecha en que entre en funciones el administrador cautelar, el liquidador o el liquidador judicial, lo que ocurra primero.
Artículo adicionado DOF