Artículo 46 Bis 1.- Las instituciones de crédito podrán pactar con terceros, incluyendo a otras instituciones de crédito o entidades financieras, la prestación de servicios necesarios para su operación, así como comisiones para realizar las operaciones previstas en el artículo 46 de esta Ley, de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la , previo acuerdo de su Junta de Gobierno.
Las operaciones que lleven a cabo los comisionistas deberán realizarse a nombre y por cuenta de las instituciones de crédito con las que celebren los actos jurídicos mencionados en el primer párrafo de este artículo. Asimismo, los instrumentos jurídicos que documenten las comisiones deberán prever que las instituciones de crédito responderán por las operaciones que los comisionistas celebren por cuenta de dichas instituciones, aun cuando éstas se lleven a cabo en términos distintos a los previstos en tales instrumentos jurídicos. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán contener, entre otros, los siguientes elementos:
- Los lineamientos técnicos y operativos que deberán observarse para la realización de tales operaciones, así como para salvaguardar la confidencialidad de la información de los usuarios del sistema bancario y proveer que en la celebración de dichas operaciones se cumplan las disposiciones aplicables;
- Las características de las personas físicas o morales que podrán ser contratadas por las instituciones como terceros en términos del presente artículo. Tratándose de entidades de la Administración Pública Federal o Estatal, las reglas sólo podrán incluir aquellas facultadas expresamente por su ley o reglamento para prestar los servicios o comisiones de que se trate;
- Los requisitos respecto de los procesos operativos y de control que las instituciones deberán exigir a los terceros contratados;
- El tipo de operaciones que podrán realizarse a través de terceros, quedando facultada la para señalar el tipo de operaciones en los que se requerirá de su autorización previa;
- Los contratos de prestación de servicios o comisiones que celebren en términos de este artículo que la Comisión determine que deberán serle entregados por las instituciones de banca múltiple, así como la forma, condiciones y plazos de dicha entrega;
- Los límites aplicables a las operaciones que podrán llevarse a cabo a través de terceros por cuenta de la propia institución, observando en todo caso, respecto de las operaciones previstas en las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, lo siguiente:
- Individuales, por tipo de operación y cliente, los cuales no excederán por comisionista de un monto diario equivalente en moneda nacional a 1,500 Unidades de Inversión, por cada tipo de inversión y cuenta, tratándose de retiros en efectivo y pago de cheques, así como del equivalente en moneda nacional a 4,000 Unidades de Inversión respecto de depósitos en efectivo, y
- Agregados, que no excederán por comisionista de un monto mensual equivalente al cincuenta por ciento del importe total de las operaciones realizadas en el período por la institución de que se trate. El límite a que se refiere este inciso, será de sesenta y cinco por ciento, durante los primeros dieciocho meses de operación con el comisionista. Para efectos de lo anterior se entenderá como un sólo comisionista a un Grupo empresarial de conformidad con la definición a que se refiere la fracción V del artículo 22 Bis de esta Ley.
La celebración de las operaciones que podrán llevarse a cabo a través de terceros por cuenta de la propia institución a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley serán sujetas de la autorización a que se refiere la fracción IV de este artículo.
Los límites a que se refiere la presente fracción no serán aplicables cuando:
- i) El tercero sea una entidad de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal;
- ii) Se trate de operaciones relacionadas con la fracción XXVI Bis del artículo 46 de esta Ley;
- iii) Los terceros con los que se contrate sean instituciones de crédito, casas de bolsa o entidades de ahorro y crédito popular.
Fracción reformada DOF
- Las políticas y procedimientos con que deberán contar las instituciones de crédito para vigilar el desempeño de los terceros que sean contratados, así como el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre las cuales deberá preverse la obligación de dichos terceros de proporcionar a la , y a los auditores externos de las instituciones, a solicitud de éstas, los registros, la información y el apoyo técnico relativos a los servicios prestados a la institución, y
- Las operaciones y servicios que las instituciones no podrán pactar que los terceros les proporcionen en forma exclusiva.
Párrafo reformado DOF
Artículo adicionado DOF