Ley [LICal_010720]

Artículo 140 de Ley De Infraestructura De La Calidad

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Ley De Infraestructura De La Calidad (LICal_010720)

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LIBRO Cuarto TÍTULO Tercero

Artículo 140. Los sujetos obligados bajo las Normas Oficiales Mexicanas y los Estándares que sean obligatorios en términos de esta Ley, en todo momento, deberán cumplir con lo ahí previsto y serán los únicos responsables por su incumplimiento.

El incumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas y los Estándares obligatorios en términos de esta Ley será sancionado administrativamente por las autoridades competentes en los términos previstos en esta Ley y en las demás disposiciones legales aplicables, con independencia de cualquier responsabilidad civil o penal.

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