Ley [LISF]
Artículo 219 de Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas
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Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas (LISF)
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Artículo 219.- Para la constitución y valuación de las reservas técnicas a que se refieren las fracciones I, incisos a), numerales 1, 2 y 3, b) y c), y II, del artículo 217 de esta Ley, las Instituciones de Seguros deberán registrar ante la Comisión, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita, los métodos actuariales en que basen sus estimaciones.
Dichos métodos actuariales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- Apegarse a las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 218 de esta Ley;
- Ser elaborados y firmados por un actuario con cédula profesional, que además cuente con la certificación vigente emitida para este propósito por el colegio profesional de la especialidad o que acredite ante la Comisión que tiene los conocimientos requeridos para este efecto en la forma y términos que determine la propia Comisión mediante disposiciones de carácter general, y
- Que cuenten con un dictamen favorable de que cumplen con lo establecido en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 218 de este ordenamiento, elaborado y firmado por un actuario independiente que cumpla con los requisitos previstos en la fracción anterior.