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Artículo 221

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

ARTÍCULO 221.- Las reservas técnicas a que se refiere el artículo 220 de esta Ley, tendrán como propósito:

  1. En el caso de la reserva de fianzas en vigor, constituir el monto de recursos suficientes para cubrir el pago de las reclamaciones esperadas que se deriven de las responsabilidades por fianzas en vigor, en tanto las Instituciones de Fianzas se adjudican y hacen líquidas las garantías de recuperación recabadas, y
  2. En el caso de la reserva de contingencia de fianzas, constituir el monto de recursos necesarios para cubrir posibles desviaciones en el pago de las reclamaciones esperadas que se deriven de las responsabilidades retenidas por fianzas en vigor, así como para enfrentar cambios en el patrón de pago de las reclamaciones, en tanto las Instituciones de Fianzas se adjudican y hacen líquidas las garantías de recuperación recabadas. Para este propósito, la reserva de contingencia de fianzas será acumulativa y sólo podrá dejar de incrementarse cuando así lo determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general, atendiendo al volumen, patrón y estructura de las responsabilidades asumidas por las Instituciones de Fianzas.
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