Ley [LISF]
Artículo 139 de Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas
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Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas (LISF)
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Artículo 139.- Las operaciones de administración a que se refieren las fracciones XXI, XXII y XXIII, segundo párrafo, del artículo 118 de este ordenamiento, sólo podrán efectuarlas las Instituciones de Seguros autorizadas para realizar las operaciones que menciona la fracción I del artículo 25 de esta Ley, y su inversión se ajustará a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
En la realización de las operaciones a que se refieren las fracciones XXI a XXIII del artículo 118 de este ordenamiento, las Instituciones de Seguros se sujetarán a lo que dispone el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, y estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión.
Las operaciones con valores que realicen las Instituciones de Seguros en cumplimiento de fideicomisos, mandatos y contratos de administración a que se refieren las fracciones XXI a XXIII del artículo 118 de este ordenamiento, se realizarán en términos de las disposiciones de esta Ley y de la Ley del Mercado de Valores, así como de conformidad con las reglas generales que, en su caso, emita el .