Ley [LISF]
Artículo 471 de Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 471.- Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:
- Se hubieren efectuado personalmente;
- Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los artículos y de ;
- Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el artículo de , y
- Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.