Artículo 471.- Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:

  1. Se hubieren efectuado personalmente;
  2. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los artículos 459 y 468 de esta Ley;
  3. Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el artículo 467 de este ordenamiento, y
  4. Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.
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