Artículo 471.- Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:
- Se hubieren efectuado personalmente;
- Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los artículos 459 y 468 de esta Ley;
- Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el artículo 467 de este ordenamiento, y
- Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.