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Artículo 402

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

ARTÍCULO 402.- El liquidador administrativo establecerá los términos y condiciones en los que las oficinas y sucursales de la Institución o Sociedad Mutualista en liquidación permanecerán abiertas para la atención de la clientela por las operaciones que determine el propio liquidador. El liquidador deberá hacer del conocimiento del público en general, mediante un aviso publicado en el y en un periódico de amplia circulación nacional, dichos términos y condiciones.

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