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Artículo 162

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

ARTÍCULO 162.- Las operaciones de fideicomiso a que se refiere la fracción XVII del artículo 144 de este ordenamiento, se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley y a las siguientes bases:

  1. En el desempeño de los fideicomisos, las Instituciones de Fianzas deberán evitar prácticas que afecten una sana operación o vayan en detrimento de los intereses de las personas a las que les otorguen sus servicios. El podrá, en caso de considerarlo necesario, emitir mediante reglas de carácter general, las características a que deberán sujetarse tales operaciones.

    La Comisión, oyendo la opinión del , podrá ordenar a las Instituciones de Fianzas la suspensión de las operaciones que infrinjan las reglas que en su caso emita el ;

  2. Las Instituciones de Fianzas podrán recibir en fideicomiso cantidades de efectivo, valores, bienes y derechos, según el requerimiento del fideicomitente, o adquirir este tipo de activos con los recursos fideicomitidos, siempre que tales operaciones se realicen exclusivamente en cumplimiento del objeto del fideicomiso;
  3. Las Instituciones de Fianzas deberán abrir contabilidades especiales por cada contrato, debiendo registrar en las mismas y en su propia contabilidad, los recursos que les confíen y los demás bienes, valores o derechos con los que se incrementen los recursos originalmente afectos al fideicomiso, así como los incrementos o disminuciones correspondientes, por los productos o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas controladas de la contabilidad de la Institución de Fianzas con las contabilidades especiales.

    En ningún caso los recursos, bienes o derechos señalados estarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas del fideicomiso mismo o las que contra ellos correspondan a terceros, de acuerdo con la Ley;

  4. Las Instituciones de Fianzas deberán desempeñar su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de delegados fiduciarios. Las Instituciones de Fianzas responderán civilmente por los daños y perjuicios que se causen por la falta de cumplimiento en las condiciones o términos señalados en el fideicomiso.

    Los citados delegados fiduciarios deberán de satisfacer los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, y no deberán ubicarse en alguno de los supuestos previstos en la fracción III, inciso d), del artículo 56 de esta Ley.

    En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas, se podrá prever la formación de un comité técnico, dar reglas para su funcionamiento y fijar facultades. Cuando la Institución de Fianzas obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité estará libre de toda responsabilidad;

  5. Cuando la Institución de Fianzas al ser requerida, no rinda las cuentas de su gestión dentro de un plazo de quince días hábiles o cuando sea declarada por sentencia ejecutoriada, culpable de las pérdidas o menoscabo que sufran los recursos dados en fideicomiso, o responsable de esas pérdidas o menoscabo por negligencia grave, procederá su remoción como fiduciaria.

    Las acciones para pedir cuentas, para exigir la responsabilidad de la institución fiduciaria y para pedir su remoción, corresponderán al fideicomisario o a sus representantes legales y a falta de éstos al Ministerio Público, sin perjuicio de poder el fideicomitente reservarse en el acto constitutivo del fideicomiso o en las modificaciones del mismo, el derecho para ejercitar esta acción.

    En caso de renuncia o remoción se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 385 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

  6. Los recursos recibidos por las Instituciones de Fianzas con cargo a contratos de fideicomiso no podrán cubrir la Base de Inversión que dichas instituciones deben constituir de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, ni podrán considerarse para efecto alguno como parte de los cómputos relativos a los Fondos Propios Admisibles que respaldan el requerimiento de capital de solvencia previsto en el artículo 232 de esta Ley;
  7. La Comisión determinará, mediante disposiciones de carácter general que emita con acuerdo de su Junta de Gobierno y escuchando la opinión del , el monto máximo de recursos que una Institución de Fianzas podrá recibir en fideicomiso, considerando su capital pagado, los Fondos Propios Admisibles que respalden su requerimiento de capital de solvencia y cualquier otro elemento que apoye su solvencia, y
  8. Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que constituya el Gobierno Federal o que él mismo, para los efectos de este artículo declare de interés público a través de la Secretaría, no será aplicable el plazo que establece la fracción III del artículo 394 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
En lo no previsto por lo anterior, a las Instituciones de Fianzas fiduciarias les será aplicable lo establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
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