Ley [LISF]

Artículo 340 de Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 340.- Cuando una Sociedad Mutualista practique varias de las operaciones a que se refiere el artículo de la , deberá realizar cada una de ellas en forma especializada, y registrará separadamente en libros, los fondos social y de reserva que queden afectos a esas operaciones.

Las reservas técnicas quedarán registradas para cada operación y ramo, y no podrán servir para garantizar obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otras operaciones y, en su caso, en otros ramos.

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