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Artículo 339

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

ARTÍCULO 339.- Los gastos de establecimiento y primera organización de las Sociedades Mutualistas, estarán limitados al monto del fondo dedicado a este objeto por el contrato social; deberán aparecer en las cuentas en renglón distinto y serán amortizados, cuando más, en diez años, a contar de la fecha de la constitución de la Sociedad Mutualista, por fracciones anuales iguales. Los gastos de desarrollo ulterior se tratarán en la misma forma que los anteriores, a no ser que la asamblea imponga una contribución especial a los mutualizados.

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