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Artículo 133

Ley De Instituciones De Seguros Y De Fianzas

ARTÍCULO 133.- Las Operaciones Financieras Derivadas que lleven a cabo las Instituciones de Seguros, podrán realizarse exclusivamente para fines de cobertura de sus riesgos, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita el , en las cuales se establecerán las características de dichas operaciones, tales como tipos, plazos, contrapartes, subyacentes, garantías y formas de liquidación. La Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno, emitirá disposiciones de carácter general, en materia prudencial, para establecer los requisitos que las Instituciones de Seguros deberán cumplir para realizar las Operaciones Financieras Derivadas.

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